Aunque es conocido por la gran mayorÃa de Administradores, no siempre queda claro cuándo es posible aplicar el tipo reducido del IVA (ahora del 8%) en las Comunidades. Está claro que cuando se hace una reparación o rehabilitación del edificio, y el importe de los materiales sea menor al 33% del total del presupuesto, parece que se puede establecer la aplicación del tipo reducido del 8%. No obstante, algunas empresas no saben si a la hora de realizar obras de mantenimiento o pequeñas reparaciones (por ejemplo, el mantenimiento del Ascensor) se debe aplicar uno u otro tipo del IVA.
Recientemente, he recibido la consulta vinculante que ha realizado al Ministerio de Hacienda la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de España. Os dejo el texto Ãntegro para que podáis leerlo detenidamente:
1.- De acuerdo con lo establecido en el ArtÃculo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18%, salvo lo dispuesto en el artÃculo siguiente.
Por su parte, el artÃculo 91, apartano uno.2 número 15º de la Ley 37/1992, según su redacción vigente desde el 14 de abril de 2010, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2010 establece que se aplicará el tipo impositivo del 8% a las ejecuciones de obra o renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
"a) Que el destinatario sea persona fÃsica, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la Construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33% de la base imponible de la operación"
Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artÃculo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992, deben considerase "materiales aportados" por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 33% de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo del 8%.
Este lÃmite cuantitativo trae causa de lo dispuesto por la categorÃa 10 bis del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se dispone la posible aplicación por los Estados miembros de tipos reducidos a la "renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicios suministrado".
Asimismo, dicho lÃmite debe ponerse en relación con el artÃculo 8.dos.1º de la Ley 37/1992, donde se califica como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artÃculo 6 de dicha ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33% de la base imponible.
Si se supera dicho lÃmite, la ejecución de obra o reparación tendrá la calificación de entrega de bienes y, por consiguiente, tributará toda ella, al tipo general del Impuesto del 18%. A estos efectos, no resultarÃa ajustado a Derecho diferenciar, dentro de una misma ejecución de obra calificada globalmente como de entrega de bienens, la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto.
Por tanto, se aplicará el tipo impositivo del 8% previsto en el artÃculo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra o renovación y reparación, en los términos definidos anteriormente, que se realicen en las condiciones indicadas por el citado precepto y tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas.
3.-Las operaciones objeto de consulta, denominadas como mantenimiento periódico de instalaciones eléctricas en edificios de viviendas, para la comunidad de propietarios de las mismas, consiste en la revisión periódica de dichas instalaciones para su conservación en condiciones operativas, y su reparación o la sustitución de los elementos averiados, mediante el pago de una cuota que suele comprender la mano de obra de dichas reparaciones, y donde las piezas sustituidas no están normalmente incluidas.
Se aplicará el tipo impositivo del 8% previsto en el artÃculo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de mantenimiento y reparación, en los términos definidos anteriormente, que se realicen en edificios de viviendas cuya construcción o rehabilitación tengan más de dos años de antigüedad, cuando el coste de los materiales aportados no exceda del 33% de la base imponible de la operación, y tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios.
Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente, y sean realizadas en la vivienda ya terminada, tributarán al tipo impositivo del 18%.
4.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artÃculo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
Madrid, 28 de septiembre de 2010.